Tus Derechos

Tus derechos ante los aumentos de precios

Obligación de exhibir todos los precios

La ley de lealtad comercial garantiza que el consumidor tenga información verdadera sobre los bienes y servicios que compra y que todos los proveedores se manejen con reglas claras. Es la ley  Nacional 22.802, y dispone que los precios de productos o servicios que ofrece un comerciante, una empresa, un profesional, etc. siempre deben estar a la vista de los consumidores, en lugares que permitan su fácil conocimiento.

Los precios siempre deben estar exhibidos e indicados de las siguientes maneras:
En pesos, en forma clara, visible, horizontal y legible.
En caso de ofrecer a la venta cosas, el precio debe estar en cada objeto, producto o conjunto de una misma mercadería. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.

Si son servicios: los precios deben estar indicados en listas publicadas en lugares que le permitan al consumidor conocer esos precios antes de contratar el servicio.
Las formas y los medios de pago también tienen que estar a la vista.

¿Rebajas? ¿Cómo saber si son reales?

Siempre debe informarse el precio anterior, para que puedas comparar y saber si es real la oferta. Es decir, el precio anterior del producto o servicio debe estar informado junto con el precio rebajado. El precio anterior debe figurar de manera visible. Pero si se trata de una rebaja genérica (por ejemplo, del 25% en una cantidad de productos), basta con indicarla de manera general y no es necesario hacerlo en cada uno de los productos rebajados.

Cable, Internet y telefonía fija y celular

La Ley «Argentina Digital» establece el Servicio Universal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), (Ley 27.078):

ARTÍCULO 18. — Definición. El Estado nacional garantiza el Servicio Universal, entendido como el conjunto de Servicios de TIC que deben prestarse a todos los usuarios, asegurando su acceso en condiciones de calidad, asequibilidad y a precios justos y razonables, con independencia de su localización geográfica.

ARTÍCULO 19. — Finalidad. El Servicio Universal es un concepto dinámico cuya finalidad es posibilitar el acceso de todos los habitantes de nuestro país, independientemente de su domicilio, ingreso o capacidades, a los Servicios de TIC prestados en condiciones de calidad y a un precio justo y razonable.

Asimismo, esta ley permitió la posibilidad de que se establezcan topes a los precios o se regulen mecanismos de autorización de aumentos para estos servicios (artículos 47 y 48 de la ley 27.078).

El 4 de enero del 2018 se publicó el “REGLAMENTO DE CLIENTES DE LOS SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES”.

El reglamento viene a flexibilizar fuertemente, la propia ley que regula el reglamento, los precios de los servicios (tanto del público como del privado), pudiendo cuestionarse la constitucionalidad del mismo.

El artículo 66 establece (tanto para el servicio público como para el de telefonía celular) que “(t)odos los precios y los cargos correspondientes a los servicios TIC son libres y de exclusiva responsabilidad del prestador. Por su lado, el reglamento de telefonía celular sumaba a esto que “(l)a Autoridad Regulatoria podrá por razones de interés público debidamente justificadas establecer excepcionalmente algún tipo de restricción o disponer alguna autorización previa“.
Asimismo,  la ley establece (tanto para el servicio telefónico como para las demás TICS) que “(l)os licenciatarios de Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación. Las tarifas de los servicios públicos esenciales y estratégicos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia, las de los prestados en función del Servicio Universal y de aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, podrán ser reguladas por ésta”.

Los servicios de Internet

Los prestadores de Servicios de TIC no podrán fijar el precio de acceso a Internet en virtud de los contenidos, servicios, protocolos o aplicaciones que vayan a ser utilizados u ofrecidos a través de los respectivos contratos. El usuario de los Servicios de TIC tiene derecho que el precio del servicio que reciba sea justo y razonable.

 

El caso de las empresas de medicina prepaga

Aquellas personas que se adhirieron voluntariamente a un plan de medicina prepaga, deben tener en cuenta que la ley regula el precio mediante un mecanismo especial. Para este servicio se establece un sistema de aprobación previa obligatoria (30 días hábiles), con notificación mediante la factura y/o por carta informativa.  La Ley 26.682 en su artículo 5 establece que la autoridad de aplicación tiene como uno de sus objetivos “g) Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º”. Luego, la reglamentación de este artículo aclaró que “(l)as cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del presente.

Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que lo elevará al Ministro de Salud para su aprobación, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumentoinformar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado el deber de información al que se refiere el presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa“.

 Los colegios privados

Siempre debe informarse previamente acerca del incremento del arancel. Los establecimientos están obligados a brindar una detallada, eficaz y suficiente información con relación a la estructura de costos del establecimiento, la variación de los mismos, y todos los componentes administrativos que al respecto pueda interesar.

Para mayor detalle te invitamos a ver el siguiente link:

Aumentos en Colegios Privados deben contar con la conformidad de los padres

En cuanto a la posibilidad de modificación de los aranceles durante el transcurso del ciclo lectivo, el Decreto 2417/93 en el capítulo III denominado “Normas Generales” (aplicable a los establecimientos con y sin aporte estatal) dispone que “El monto de los aranceles no podrá ser modificado durante el transcurso del año lectivo para el cual fue anunciado, y permanecerá invariable hasta su conclusión, con excepción de lo previsto en el artículo 9º y de las reducciones que el establecimiento pueda disponer.” (art. 8).

Con lo cual, las únicas excepciones a la invariabilidad del arancel luego de comenzado el ciclo lectivo – y previa mayoría de conformidades de los y las responsables del alumnado –, son dos posibilidades: a) la baja de los mismos que pueda disponer el establecimiento y; b) los incrementos salariales del personal docente, que sólo podrán incidir en el arancel hasta el 50% del aumento otorgado.