Tus Derechos

‘Olfato policial’: la interceptación, requisa corporal y registro del automóvil

Por lo que dice el principio del Art. 19 de la Constitución nacional Argentina: «…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe».
No obstante, hoy vamos a hablar de una sentencia muy reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que encontró responsable a nuestro país por violentar este derecho, entre otros, hace algunos años atrás.

El 1 de septiembre de 2020, la Corte IDH dictó una sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de Argentina por las violaciones en la restricciones de derechos por acciones de la policía a los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro en la década de los 90´. (Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411.).

Por qué se dio el caso

El caso se disparó por la existencia de con dos situaciones específicos: la interceptación y posterior registro del automóvil donde se transportaba el señor Fernández Prieto, en la ciudad de Mar del Plata, por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en 1992, y la detención con fines de identificación y requisa corporal del señor Tumbeiro en Buenos Aires, por parte de la Policía Federal Argentina en 1998.
Estos hechos implicaron tanto una restricción a la libertad de movimiento, como una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil o por la requisa corporal.

Cuáles fueron los motivos para esa restricción de derechos

En relación a los hechos del señor Fernández Prieto se observó que fue solo la presunta “actitud sospechosa” lo que motivó la interceptación del vehículo. No obstante, eso no era un supuesto asimilable a la flagrancia o bien a un posible “indicio vehemente o semiprueba de culpabilidad” y, por lo tanto, no era una causal prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, advirtió la Corte IDH.
Asimismo, en el caso concreto de la detención del señor Tumbeiro, la Corte IDH constató que su detención se basó en tres hechos: a) se mostró nervioso ante la presencia de los policías; b) no estaba vestido conforme al modo de vestir propio de la zona por la que transitaba, y c) contestó que se encontraba buscando un material “totalmente extraño a lo que podía obtenerse en los comercios aledaños”. Siguiendo la legislación vigente que enmarca el proceder de la policía, la Corte IDH consideró que ninguna de las razones que dio la policía para retener al señor Tumbeiro y solicitarle su identificación constituían en sí mismas, o en conjunto, hechos o informaciones suficientes que permitieran inferir objetivamente que probablemente había cometido o estaba por cometer una infracción penal o contravencional.

Contexto sobre las detenciones sin orden judicial ni situación de flagrancia en Argentina

Es interesante destacar que en el caso Argentina asume su responsabilidad y reconoce que no actuó bien. Lo llamativo de esto es que casos como el de López y Tumbeiro pasan todos los días en nuestro país, detenciones practicadas sin orden judicial ni supuestos de flagrancia.

Observaciones de Organismos Internacionales

  • Desde el año 1995, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas instó a Argentina a tomar todas las medidas necesarias para impedir casos de detenciones arbitrarias, destacó la Corte IDH.
  • En el 2003, fue la propia Corte IDH que emitió la sentencia del caso Walter Bullacio, un antecedente que expresó entre otras cosas que «Las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para detener –salvo en hipótesis de flagrancia- y de la obligación de notificar a los encargados de los menores de edad». 
  • También en el año 2010, el Comité de la ONU expresó su inquietud “por la subsistencia de normas que otorgan facultades a la policía para detener personas […] sin orden judicial anterior ni control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia, por el único motivo formal de averiguar su identidad, en contravención, entre otros, del principio de presunción de inocencia […]”
  • En 2016, el Comité reiteró “su preocupación por la normativa y prácticas de la policía para detener a personas con el objeto de averiguar su identidad sin orden judicial anterior y por un largo periodo de tiempo […]”, y recomendó al Estado “tomar todas las medidas necesarias, incluyendo medidas legislativas, con el fin de combatir eficazmente las detenciones no vinculadas a la comisión de un delito”
  • De igual modo, en un informe sobre una visita a Argentina en el año 2017, el Grupo de Trabajo se refirió a las “amplias facultades de la policía para privar a las personas de libertad sobre la base de la sospecha de la comisión de un delito o para verificar la identidad” y observó “lo mismo en relación con las facultades inherentes de la policía para ‘retener’ a personas a fin realizar controles de identidad”. El Grupo de Trabajo puntualizó lo siguiente, de acuerdo a lo que expresó la Corte IDH:   «La posibilidad de detener a una persona sobre la base de la sospecha de la comisión de un delito se utiliza ampliamente de manera discriminatoria y subjetiva, es decir, orientándose a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad,como los niños de la calle, los miembros y los dirigentes de comunidades indígenas, los migrantes, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y otras personas…»

Sentencia del 1° de septiembre de 2020

La Corte IDH encontró que la interceptación y posterior registro del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto, por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y la detención con fines de identificación y registro corporal del señor Tumbeiro, por parte de la Policía Federal Argentina, no cumplieron con el estándar de legalidad, es decir con lo que marcan los procedimientos legales,  fueron arbitrarias, y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. 

En el mismo sentido, la Corte IDH determinó que las normas que habiliten a detener personas sin orden judicial y en caso de no existir flagrancia, no respetan la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como tampoco cualquier práctica que reproduzca la aplicación de dichas normas.

Nos parece sumamente relevante lo que manifestó la Corte IDH en relación al uso de estereotipos que supone una presunción de culpabilidad contra toda persona que encaje en los mismos, y no la evaluación caso a caso sobre las razones objetivas que indiquen efectivamente que una persona está vinculada a la comisión de un delito. Tal es así, que advirtió la Corte IDH que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son manifiestamente irrazonables y por tanto arbitrarias. 

Siguiendo el caso que estamos analizando,  la Corte IDH encontró que las razones invocadas por la policía para su detención, evidencian que no hubo indicios suficientes y razonables sobre su participación en un hecho delictivo. 

Por el contrario, en la detención del señor Tumbeiro se efectuó prima facie debido a la sola circunstancia de no reaccionar del modo en que los agentes intervinientes percibían como correcto, y utilizar un atuendo juzgado por ellos como inadecuado con base en una preconcepción subjetiva sobre la apariencia que debían resguardar los habitantes del área. Estos actos llevaron a que la detención constituyera un trato discriminatorio que además tornó en arbitraria la detención.

Pastillita
En sus alegatos finales  el Estado expresó que “las facultades policiales de detención
de personas y de requisas sin orden judicial, y sin mediar supuestos evidentes de flagrancia, merecen en nuestro país una revisión profunda”. En este sentido, consideró la Corte IDH que todo ello permite concluir que dicho contexto se mantiene incluso en la actualidad


Situación hoy

¡Un atentado a la libertad de movimiento! Así fue definida la facultad de la Policía Federal para detener individuos “en averiguación de antecedentes” (Nino, 1992). En 1991 el Congreso de la Nación reformó la ley orgánica a través de la Ley No. 23.950. Ésta modificó la finalidad de la detención, que no perseguiría la “averiguación de antecedentes” sino la “averiguación de identidad”.

La “detención por averiguación de identidad” tiene como conditio sine qua non que la persona no acredite “fehacientemente su identidad”, lo que pretendía limitar los casos en los que procediera esta privación de la libertad. Asimismo, es necesario, de conformidad con esta ley, que “exist[an] circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional”.

En este sentido, y a modo de conclusión: Si a una persona le solicitan en DNI en la vía pública, y no lo tiene y no logra identificarse: ¿Es esa (solamente) una circunstancia fundada?

La ley solo menciona la posibilidad de detención en la presunción de la comisión de un delito, por lo que no se encuentran motivos suficientes para demorar a una persona que no tenga DNI, no logre identificarse y no haya ningún indicio de que pueda cometer un delito.