El dominio es el derecho de propiedad sobre las cosas y contiene muchísimas facultades para su titular, por ejemplo, la plena y libre disposición de la cosa sobre la que es dueño y la voluntad de darle el destino que decida.
Es decir, usar, gozar y disponer material y jurídicamente de la cosa sobre la que se tiene derecho de propiedad, dentro del marco en que la propia ley lo autoriza.
ARTÍCULO 1945, del Código Civil y Comercial.
Extensión del dominio
«El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios.
El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.
Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.
Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario».
Se describe claramente en este artículo que la extensión del dominio se refiere a la cosa misma integrada por el objeto y sus accesorios. Asimismo, al considerar las cosas inmuebles establece por un lado el alcance de la propiedad horizontal subterránea y la vertical aérea y; por otro, los elementos incorporados a ella. De esta manera, se delimita el alcance del derecho de propiedad, detallando que corresponde a una extensión que va más allá de la cosa misma.
«La regla indica que —respecto del inmueble— el dominio se extiende a toda su profundidad y se proyecta al espacio aéreo en líneas perpendiculares. Como no tiene sentido extender el dominio más allá del espacio en el que el propietario pueda obtener, actual o potencialmente, una utilidad económica, es que la extensión al espacio aéreo ha sido
regulado en la medida en que su aprovechamiento sea posible. El dueño del fundo está entonces autorizado a retirar y demoler las construcciones del vecino que avancen sobre su espacio aéreo, pero el ejercicio de ese derecho no debe ser abusivo» (ver fuente citada).
También cabe considerar que:
“Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de una aeronave. Si le produjese perjuicio tendrá derecho a indemnización”.
Artículo 6°, Código Aeronáutico (ley 17.285)
El dominio también se extiende al subsuelo y, en este sentido, el artículo comprende a todos los objetos que se encuentren bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo lo dispuesto por las leyes especiales. Esta remisión implica considerar lo previsto respecto de tesoros y respecto de las minas, a lo previsto en el Código de Minería (t.o. decreto 456/1997, con la modificación de la ley 25.225).
Fuente: Caramelo, Gustavo. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015.