Tus Derechos

El derecho de alimentos es el conjunto de todo lo que una persona necesita para vivir y forman parte de las obligaciones y derechos entre familiares

¿Qué es el Derecho de alimentos?

El derecho de alimentos es el conjunto de todo lo que una persona necesita para vivir y forman parte de las obligaciones y derechos entre familiares.

¿Qué cosas entran dentro de la obligación de pagar alimentos a los hijos?

Las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, vivienda, salud y los gastos necesarios para tener una profesión u oficio.

¿Quiénes pueden recibirlos?

Los alimentos pueden ser a favor de los hijxs, padres y demás parientes. Entre ex parejas existe la compensación económica, que es una nueva figura que incorporó el Código Civil.

¿Quiénes están obligados a pagar los alimentos?

A. Los progenitores a sus hijxs.
B. Algunos parientes entre sí. Por ejemplo un nieto a un abuelo, un abuelo a un nieto, los padres a los hijos, etc.

A. Alimentos de los padres a los hijxs
Los dos padres tienen el derecho y la obligación de criar a sus hijxs, alimentarlos y educarlos. No importa si los hijxs viven con uno solo de los padres.

¿Hasta cuándo tienen los padres la obligación de alimentar a sus hijos?
• Hasta los 21 años del hijo.
• Hasta los 25 años del hijo que estudia o se capacita en un arte u oficio y por eso no puede obtener lo necesario para mantenerse con sus propios medios.
¿Quién cobra los alimentos?
• Hasta los 18 años el progenitor que tenga a cargo el cuidado del menor de edad.
• Luego de los 18 años los cobra el propio hijx.
¿Cuál es el monto de los alimentos?
Para fijar los alimentos siempre se tienen en cuenta las posibilidades económicas del que debe pagarlos. La ley no fija cuál es el porcentaje del sueldo que debe pasarse por alimentos, esto se evaluará según el caso. Por lo general lxs jueces fijan desde un 20% a un 35% del sueldo en bruto.
¿Qué se fija ante un empleo en negro?
En estos casos se establece un monto fijo, y por lo gral se solicita que se actualice semestralmente por algún el índice de precios, por ejemplo.
¿Existen los alimentos a favor del bebé por nacer?
La madre embarazada tiene derecho a reclamar alimentos, según el nuevo Código Civil y Comercial. Para esto es necesario probar la filiación, si es que no está casada con su progenitor.

B. Alimentos entre parientes
¿En qué casos un pariente puede pedir alimentos a otro pariente?
Cuando no puede obtenerlos por sí mismo.

¿Qué parientes tienen derecho a alimentos?
• Los ascendientes (por ejemplo: padres, abuelos) y descendientes (por ejemplo: nietos).
• Los hermanos.
• Los parientes afines cercanos (suegrxs, yerno, nuera).

¿Cuándo deben pagarse alimentos?
Cada mes, en cuotas de dinero y por anticipado. También se pueden fijar de otra manera, por ejemplo una parte con «especies», la entrega por el obligado de un par de zapatillas, los útiles escolares, vestimenta, etc.

Obligaciones del progenitor afín
¿Quién es el progenitor afín?
Es el cónyuge o la persona que vive con el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del niño, niña o adolescente.

¿El progenitor afín tiene obligación de pagar alimentos a los hijos de su esposo o pareja?
Sí, en segundo lugar, porque primero tienen que ocuparse los padres.

¿Cuándo termina esa obligación del progenitor afín?
Cuando se disuelve el matrimonio o termina la convivencia.

¿Tiene alguna obligación el progenitor afín si se separa del padre o madre del menor?
Sí, en algunos casos. Por ejemplo, cuando la separación le causa un daño grave al niño, niña o adolescente porque el progenitor afín era el que se encargaba de pagar sus gastos.

La cuota que debe pagar el progenitor afín es sólo por un tiempo: su duración la decide el juez.

Juicio de alimentos
¿Cómo puedo reclamar alimentos?
Podés iniciar una mediación y, si no llegás a un acuerdo, podés iniciar un juicio.
Podés consultar la «Lista de derivaciones» disponible para hacerlo de forma gratuita, si cumplís con los requisitos.

El hijx menor de edad, ¿puede iniciarle juicio por alimentos a sus padres?
Sí, siempre que cuente con un cierto grado de madurez y esté asistido por un abogadx.

¿Es posible reclamar a los abuelos por los alimentos que no pagan los padres?
Sí. En el mismo juicio se puede hacer el pedido a los padres y a los abuelos. Pero es necesario demostrar que es difícil recibir los alimentos de los progenitores.

 

 

Anexo con normas sobre el derecho de alimentos en el Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b. los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

ARTÍCULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.

ARTÍCULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

ARTÍCULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.

ARTÍCULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

ARTÍCULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.

ARTÍCULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.

ARTÍCULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.

ARTÍCULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.
ARTÍCULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.
ARTÍCULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
ARTÍCULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación.
ARTÍCULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.
ARTÍCULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
ARTÍCULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
ARTÍCULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTÍCULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:

a. si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;

b. por la muerte del obligado o del alimentado;

c. cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento
más breve que prevea la ley local.

ARTICULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

ARTICULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor.

Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.

ARTICULO 674.- Delegación en el progenitor afín. El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio.

Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.

ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente.

Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor.

Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial. También se extingue con la recuperación de la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.

ARTICULO 676.- Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.