El Código Penal argentino, en su artículo 34, contempla la figura de la legítima defensa y describe tres situaciones, que en caso de comprobarse en alguna situación de la vida real no serían punibles, cuando concurren los siguientes presupuestos:
a) agresión ilegítima,
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Es así que deberían darse estos supuestos para entender que existió legítima defensa:
- Agresión ilegítima
Entendida como la puesta en peligro de un bien jurídico en consecuencia de un acto doloso (si fuera imprudente cabría estado de necesidad) típico y antijurídico (no es necesario que el agresor sea además culpable). La agresión ilegítima tiene que ser:
. Real: si no lo es habrá legítima defensa putativa, que constituye un supuesto de error de prohibición (por ejemplo, A cree que actúa en legítima defensa frente a B, cuando en realidad B es un amigo suyo que sólo quiere darle un susto).
. Actual o inminente: no cabe legítima defensa cuando la agresión ha cesado.
- Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión
Exige que el medio elegido para la defensa sea el menos lesivo posible y utilizado con la menor intensidad posible, atendiendo a las circunstancias concurrentes del hecho (por ejemplo no sería racional responder a una injuria -delito contra el honor- con un disparo al corazón del agresor).
- Falta de provocación suficiente por parte del defensor
La jurisprudencia niega la legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada por entender que existe provocación mutua.
Esto nos obliga a considerar, en primer lugar, la extrema prudencia que las personas deben adoptar al tiempo de encontrarse frente a la necesidad de acudir a esta herramienta judicial para preservarse de una agresión externa ilegítima o, en su caso, salir al cruce de situaciones de hecho que representen un compromiso para la integridad física y/o psíquica de un tercero.